EXP. N.° 01761-2025-PA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ MARTIN PALMA BERNAL Y OTRA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 7 de enero de 2026

VISTO

El recurso de apelación por salto presentado por don José Martín Palma Bernal y doña María Eudocia Mendoza de Palma contra el auto contenido en la resolución 28, de fecha 31 de marzo de 2025, emitida por el Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, que declara improcedente la solicitud de hacer efectivo el apercibimiento; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El artículo 22, literal c, del nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “De forma excepcional, se permitirá la apelación por salto en casos de resoluciones judiciales en proceso de ejecución de sentencia, cuando se verifique una inacción en su ejecución o cuando se decida en contra de la protección otorgada al derecho fundamental agredido y se desproteja los derechos fundamentales cuya protección ya se otorgó”.

  2. Esta herramienta constitucional permite acudir directamente al Tribunal Constitucional cuando se hayan producido agravios que afecten a la ejecución de una sentencia declarada fundada en un proceso de hábeas corpus, amparo o hábeas data, de manera que no sea necesario transitar nuevamente por las instancias judiciales cuando ya se ha estimado la pretensión.

Cuestión procesal previa

  1. En el caso de autos, los recurrentes sostienen que el juez de ejecución declaró fundada la observación efectuada por la entidad demandada mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2025, al estimar que las condiciones restrictivas previstas en el Decreto Legislativo 1084 no han variado.

  2. En ese sentido, cabe precisar que, si bien la Resolución 28, de fecha 31 de marzo de 2025, se pronunció en estricto sobre la solicitud de los demandantes de hacer efectivo el apercibimiento de multa y de requerir que el PRODUCE cumpla con evaluar su pedido de autorización para extraer anchoveta, la cual fue declarada improcedente, en tanto no se había identificado una variación de las condiciones restrictivas establecidas en el Decreto Legislativo 1084.

  3. Siendo ello así, el recurso de apelación por salto interpuesto por los recurrentes contra resolución dictada en etapa de ejecución, cumple con los requisitos de procedencia.

Análisis de la controversia

  1. Debe recordarse que la sentencia constitucional de fecha 27 de agosto de 2024, emitida en el Expediente 03513-2023-PA/TC, declaró fundada la demanda de amparo y ordenó al Ministerio de la Producción evaluar la petición de autorización de permiso de pesca presentada por los accionantes respecto de su embarcación “Mary”, de matrícula CE-02528-PM.

  2. Sin embargo, el cumplimiento de dicha orden no fue dispuesto con carácter inmediato, sino supeditado a que las restricciones previstas en el Decreto Legislativo 1084, específicamente respecto del recurso hidrobiológico de anchoveta, hubiera variado.

  3. En ese marco, este Tribunal verifica que, mediante Informe Legal N° 0000009-2025, de fecha 25 de febrero de 2025, la entidad emplazada señaló que las condiciones restrictivas dispuestas en el Decreto Legislativo 1084 respecto del recurso hidrobiológico de anchoveta no han experimentado variación alguna. En consecuencia, se precisó que aún no era posible proceder con la evaluación de la petición de autorización de permiso de pesca formulada por los accionantes.

  4. Por el contrario, a fin de acreditar que las condiciones restrictivas sí habrían variado, los accionantes argumentan, básicamente, lo siguiente:

  1. Que, mediante Resoluciones Directorales N° 343-3009-PRODUCE-DGEPP y 344-2009-PRODUCE-DGEPP, ambas de fecha 12 de mayo de 2009, la entidad emplazada otorgó permisos de pesca para la extracción de anchoveta con destino al consumo humano indirecto a favor de las embarcaciones “Mi Teodora” y “Bendición de Dios”, respectivamente, pese a que los mandatos judiciales invocados para justificar su emisión solo disponían la admisión a trámite de las solicitudes, mas no el otorgamiento de permiso de pesca.

  2. Que, con fecha 15 de mayo de 2009, se expidió el Decreto Supremo 017-2009-PRODUCE, el cual modificó el artículo 11 del Reglamento del Decreto Legislativo 1084, disponiendo que en el cálculo de los Porcentajes Máximos de Captura (PMCE) y de los Límites Máximos de Captura (LMCE), el Ministerio de la Producción debía considerar una “reserva de contingencia”, constituida, entre otros, por los porcentajes correspondientes a procesos judiciales. Por ende, al destinarse una cuota específica para atender permisos de pesca ordenados judicialmente, sostienen que la prohibición de otorgar nuevos permisos de pesca no resultaría aplicable en tales supuestos, lo que a su juicio evidencia una variación de dicha condición restrictiva contenida en el citado decreto legislativo.

  1. De lo expuesto, es oportuno reiterar que el denominado recurso de apelación por salto constituye una variante impugnatoria que procede únicamente en los casos en que una sentencia emitida específicamente por el Tribunal Constitucional no viene siendo ejecutada o los mandatos son incumplidos o desnaturalizados, generando que la tutela otorgada mediante una sentencia, no pueda llegar a ser concretizada.

  2. No obstante, corresponde precisar que la determinación sobre el cambio de las condiciones restrictivas no puede recaer exclusivamente en la entidad obligada (PRODUCE), ya que ello implicaría someter el cumplimiento de la sentencia al criterio de aquella que ha sido declarada responsable de vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. Esta situación resulta aún más relevante a la luz de los argumentos expuestos en el presente recurso.

  3. Entonces, queda en manos del juez constitucional de ejecución determinar si es que se ha producido la variación las condiciones restrictivas, sin que ello implique, como hemos señalado supra, acoger como suya la tesis de la entidad emplazada, debiendo hacer uso de otros mecanismos distintos a los proporcionados por las partes para el esclarecimiento de la controversia; más aún cuando nos encontramos en etapa de ejecución de sentencia, la cual no puede prolongarse indefinidamente en detrimento de los derechos constitucionales de los interesados.

  4. En el caso de autos, los recurrentes sostienen que la variación de las condiciones restrictiva que originaron la emisión del Decreto Legislativo 1084 se ha producido porque el PRODUCE otorgó permiso de pesca a favor de las embarcaciones pesqueras “Mi Teodora” y “Bendición de Dios”, pese a que nunca se ordenó ello; y también por cuanto el Decreto Supremo 017-2009-PRODUCE modificó el reglamento de dicho decreto legislativo creando una reserva de contingencia.

  5. Por otro lado, debemos recordar que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva importa, entre otras cosas, que las sentencias se materialicen en el cumplimiento de lo ordenado por el órgano jurisdiccional, ya sea dentro de un proceso ordinario o uno constitucional. Este objetivo solo se alcanza cuando la sentencia se ejecuta en sus propios términos, salvo casos particulares como el que hoy nos ocupa, donde existe una cuestión previa (entiéndase, una condición).

  6. Este requisito impuesto (variación de condiciones restrictivas) de ninguna manera puede suponer una traba indefinida para que la administración pública no ejecute la sentencia, máxime cuando en la sentencia dictada por este Tribunal quedó plenamente determinado que se había vulnerado el derecho a la petición y a la tutela jurisdiccional efectiva por no cumplir con lo ordenado en la sentencia recaída en el Expediente 00856-2011-0-1801-JR-CA-16, donde se ordenó admitir a trámite y calificar en forma debida la solicitud de permiso de pesca presentada el 21 de enero de 2003, respecto de la embarcación pesquera “MARY” de matrícula CE-02528-PM de 105.05 m3 de capacidad de bodega, para la “extracción de Anchoveta y Sardina para el consumo humano indirecto y Jurel y Caballa para consumo directo”.

  7. Como bien se indicó en la sentencia, dicho mandato dictado en el proceso ordinario no fue uno meramente formal para lograr un pronunciamiento administrativo en términos genéricos (por la restricción contenida en el Decreto Legislativo 1084), sino más bien para que se otorgue una respuesta de fondo a la solicitud de fecha 21 de enero de 2003, que PRODUCE no atendió oportunamente, originando así el amparo.

  8. Así las cosas, se puede advertir de lo expuesto que los apelantes se encuentran en una situación permanente de afectación a sus derechos fundamentales, pues desde la fecha de presentación de su solicitud de autorización de permiso de pesca hasta la actualidad no han podido lograr que la demandada admita a trámite la misma y la califique conforme a ley, a pesar de haber transitado por dos procesos, uno ordinario y otro constitucional, donde se han emitido sentencias que han adquirido la calidad de cosa juzgada. Dicha circunstancia no puede pasar desapercibida por este Tribunal, que tiene la función de garante del respeto de los derechos constitucionales.

  9. En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre la variación de las condiciones restrictivas en las que fue dictado el Decreto Legislativo N° 1084, pues lo contrario implicaría extender sine die el presente proceso constitucional, donde precisamente se busca dar protección a los derechos a la petición y a la tutela jurisdiccional efectiva (en su vertiente de ejecución de sentencia). Esto nos lleva necesariamente a analizar el material probatorio y las situaciones de hecho que se han generado alrededor de la causa.

  10. Del análisis de las Resoluciones Directorales N° 343-3009-PRODUCE-DGEPP y 344-2009-PRODUCE-DGEPP, ambas de fecha 12 de mayo de 2009, se puede apreciar que a través de ellas se otorgó permiso de pesca para la extracción de anchoveta para el consumo humano indirecto a favor de las embarcaciones “Mi Teodora” y “Bendición de Dios”.

  11. Si bien dicho argumento ha sido alegado por los accionantes tanto en su demanda como en los medios impugnatorios presentados, lo cierto es que el mismo hacía referencia a la presunta vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, mas no a un asunto vinculado con la condición establecida para la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal. Es decir, no puede considerarse que estamos frente a un reexamen de lo ya decidido en el presente proceso constitucional de amparo, sino más bien ante un acto de supervisión para comprobar la ejecutabilidad de una sentencia con calidad de cosa juzgada, y que deberá ser aplicada de manera homogénea en casos similares.

  12. Efectivamente, pese a que la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo 1084 estableció la prohibición de otorgar autorizaciones de incrementos de flota y permisos de pesca para el recurso anchoveta, se puede advertir que con fecha 12 de mayo de 2009, PRODUCE otorgó dos permisos de pesca mediante las Resoluciones Directorales N° 343-3009-PRODUCE-DGEPP y 344-2009-PRODUCE-DGEPP, sin que en su oportunidad se haya presentado cuestionamiento sobre dicho mandato, ni mucho menos se advierte alegación alguna sobre la citada disposición final.

  13. Asimismo, también se advierte que con fecha 11 de diciembre de 2009 fue publicado el Reglamento del Decreto Legislativo 1084, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008- PRODUCE. En el artículo 5, inciso 2, se dispuso lo siguiente: “Se le asignará un LMCE a las Embarcaciones pesqueras que cuenten con permiso de pesca vigente para la extracción de los Recursos en la fecha de entrada en vigencia de la Ley y a aquellas reconocidas por el Ministerio en virtud de resolución administrativa o judicial firme”.

  14. Es decir, el Reglamento del Decreto Legislativo 1084 reconoce la posibilidad de que a través de resolución judicial firme pueda otorgarse permiso de pesca para la extracción del recurso hidrobiológico de anchoveta, por lo que se entiende que la prohibición establecida en la Segunda Disposición Final estaba referida únicamente a solicitudes nuevas que se presenten de forma posterior a la emisión del citado decreto legislativo. Precisamente por este motivo es que no presentó ninguna objeción cuando se ordenó judicialmente, mediante mandato cautelar, otorgar permiso de pesca a favor de las embarcaciones “Mi Teodora” y “Bendición de Dios”.

  15. En ese escenario, se aprecia que las condiciones restrictivas variaron con la emisión del Reglamento del Decreto Legislativo 1084, pues ello permitió interpretar de forma correcta su Segunda Disposición Final, lo cual también se corrobora con la emisión de dos permisos de pesca por mandato judicial. Ello resulta plenamente coherente con la propia naturaleza del decreto legislativo, que tuvo como propósito establecer el Límite Máximo Total de Captura Permisible, el Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE) y el Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE).

  16. Dicho esto, corresponde dar cumplimiento al mandato dictado mediante la sentencia de fecha 27 de agosto de 2024, por haberse corroborado que han variado las condiciones restrictivas que originaron la emisión del Decreto Legislativo 1084, debiendo interpretarse de forma conjunta con su Reglamento, en el sentido de que la prohibición de otorgar autorizaciones de permiso de pesca hace referencia a nuevas peticiones, mas no a aquellas en trámite ingresadas de forma oportuna como el caso de los demandantes, cuya petición data del 21 de enero de 2003.

El derecho fundamental al plazo razonable

  1. En el caso que nos ocupa, los demandantes presentaron solicitud de autorización de permiso de pesca para la extracción de anchoveta para el consumo humano indirecto con fecha 21 de enero de 2003, el cual no fue atendido sino hasta el año 2010, por causa plenamente imputable a la administración pública. Posteriormente, se inició el proceso judicial recaído 00856-2011-0-1801-JR-CA-16, que cuenta con una sentencia con calidad de cosa juzgada y que no fue cumplido por la entidad demandada. Luego, se ha instaurado la presente causa constitucional que continúa presentando defectos en etapa de ejecución de sentencia.

  2. Estamos, por tanto, ante una evidente vulneración del derecho al plazo razonable de los apelantes, pues a la fecha han transcurrido más de veinte años sin que vean materializado su derecho de petición, aunado a la expresa negativa de la entidad emplazada para cumplir con los mandatos jurisdiccionales. Por otro lado, no se advierte que haya existido algún cuestionamiento por parte de PRODUCE respecto al cumplimiento de los requisitos formales para que se otorgue el permiso de pesca, sin las contingencias que han sido resueltas en el presente auto.

  3. Por lo tanto, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales materia de tutela y evitar su permanente afectación, corresponde ordenar que el Ministerio de la Producción atienda la solicitud de fecha 21 de enero de 2003, respecto de la embarcación pesquera “MARY” de matrícula CE-02528-PM de 105.05 m3 de capacidad de bodega, y evalúe la petición de autorización de permiso de pesca, de conformidad con lo desarrollado en el presente auto.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de la Sentencia 1571/2024 de fecha 27 de agosto de 2024; en consecuencia, NULA la resolución 28 de fecha 31 de marzo de 2025, emitida por el Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo.

  2. ORDENAR al Ministerio de la Producción ejecutar la sentencia recaída en el proceso de amparo, y atender la solicitud de fecha 21 de enero de 2003, conforme a los fundamentos del presente auto.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE